Art. 74 del Código Civil
Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Los poseedores provisionales podrán vender una parte o todos los muebles, si el juez lo creyere conveniente. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez. La venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (1)
- Art. 76 del Código Civil
«cauciones. En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 74, y se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado. Si no»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.