Código Civil › TÍTULO II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Art. 74
Vigente desde 2025-11-26
Los poseedores provisionales podrán vender una parte o todos los muebles, si el juez lo creyere conveniente. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez. La venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
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