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Art. 74 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Los poseedores provisionales podrán vender una parte o todos los muebles, si el juez lo creyere conveniente. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez. La venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 76 del Código Civil

    «cauciones. En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 74, y se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado. Si no»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.