Código Civil › TÍTULO IV DE LA OCUPACIÓN
Art. 657
Vigente desde 2025-11-26
Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio; y represadas, deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores. Este premio se regulará por el que, en casos análogos, se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.