Código Civil › TÍTULO IV DE LA OCUPACIÓN
Art. 651
Vigente desde 2025-11-26
Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando, entre tanto, los efectos que sea posible salvar, para restituirlos a quien de derecho corresponda. Los que se los apropiaren quedarán sujetos a la acción de perjuicios y a la pena respectiva.
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