Código Civil › TÍTULO IV DE LA OCUPACIÓN
Art. 630
Vigente desde 2025-11-26
Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando, de trecho en trecho, suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca. En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.