Código Civil › TÍTULO XXVIII DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 553
Vigente desde 2025-11-26
Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador estará obligado a servir el cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador, en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.
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