Código Civil › TÍTULO XXVII DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURÍA
Art. 534
Vigente desde 2025-11-26
En el caso del artículo precedente, numeral 7., el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo, pero no podrá excusarse de ésta.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.