Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código CivilTÍTULO XXVII DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURÍA

Art. 527

Vigente desde 2025-11-26

No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella por intereses propios o ajenos. El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores, que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

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