Código Civil › TÍTULO XXVII DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURÍA
Art. 527
Vigente desde 2025-11-26
No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella por intereses propios o ajenos. El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores, que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
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