Código Civil › TÍTULO XXIV DE LAS CURADURÍAS DE BIENES
Art. 509
Vigente desde 2025-11-26
Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aún los bienes muebles que no sean corruptibles; a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.
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