Código Civil › TÍTULO XXIV DE LAS CURADURÍAS DE BIENES
Art. 500
Vigente desde 2025-11-26
El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez.
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