Código Civil › TÍTULO XIX DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 449
Vigente desde 2025-11-26
El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará, a su vez, los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que, cerrada su cuenta, los pida.
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