Código Civil › TÍTULO XIX DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 421
Vigente desde 2025-11-26
Sin previa orden judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros, proindiviso. Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesaria nueva orden.
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