Código Civil › TÍTULO XVII DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL
Art. 390
Vigente desde 2025-11-26
Podrán asimismo nombrarse, por testamento, varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se verificará en los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.
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