Código Civil › TÍTULO XVII DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL
Art. 389
Vigente desde 2025-11-26
Si el testador nombrare varios tutores o curadores para que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente; y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.
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