Código Civil › TÍTULO XVI DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Art. 363
Vigente desde 2025-11-26
El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.