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Art. 363 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 2353 del Código Civil

    «ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los Arts. 362 y»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.