Código Civil › TÍTULO XII DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 301
Vigente desde 2025-11-26
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre o a la madre que ejerza la patria potestad, para que represente al hijo en la litis. Si el padre o la madre que ejerza la patria potestad no pudiere o no quisiere prestar su representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.