Código Civil › TÍTULO XII DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 300
Vigente desde 2025-11-26
El hijo de familia no puede comparecer en juicio, como actor contra un tercero, sino representado por el padre o la madre que ejerza la patria potestad. Si el padre o la madre niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que éste quiere intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.