Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código CivilTÍTULO XXXVII DE LA ANTICRESIS

Art. 2346

Vigente desde 2025-11-26

El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

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