Código Civil › TÍTULO XXXVII DE LA ANTICRESIS
Art. 2345
Vigente desde 2025-11-26
Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o en sus correspondientes valores. Pero si el deudor demostrare que el valor de los frutos efectivamente percibidos por el acreedor, supera el monto del máximo interés que legalmente podía cobrarse, tendrá derecho a que dicho exceso se impute al capital u obligación principal.
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