Código Civil › TÍTULO XXXVII DE LA ANTICRESIS
Art. 2340
Vigente desde 2025-11-26
La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del Art. 1903. No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.
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