Código Civil › TÍTULO XXXIV DE LA FIANZA
Art. 2281
Vigente desde 2025-11-26
Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, y de que no quiso valerse.
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