Código Civil › TÍTULO XXXIV DE LA FIANZA
Art. 2277
Vigente desde 2025-11-26
Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos siguientes: 1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo; 2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales; y, 3. Cuando, por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.
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