Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código CivilTÍTULO XXXI DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 2176

Vigente desde 2025-11-26

El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aún ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

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