Código Civil › TÍTULO XXX DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2158
Vigente desde 2025-11-26
Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.
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