Código Civil › TÍTULO XXX DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2140
Vigente desde 2025-11-26
El depositante debe pagar al depositario las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; e indemnizarle los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
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