Código Civil › TÍTULO XXX DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2139
Vigente desde 2025-11-26
El depositario no podrá, sin consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba, sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.
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