Código Civil › TÍTULO XXX DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2136
Vigente desde 2025-11-26
Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.
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