Código Civil › TÍTULO XXX DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2132
Vigente desde 2025-11-26
La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligra el depósito en su poder, o le causa perjuicio. Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas, con las formalidades legales.
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