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Art. 2111 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Si se han pagado intereses no estipulados, podrán repetirse o imputarse al capital.

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  1. Art. 2115 del Código Civil

    «de las demás sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2111. Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.