Art. 2111 del Código Civil
Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Si se han pagado intereses no estipulados, podrán repetirse o imputarse al capital.
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Este artículo es citado por (1)
- Art. 2115 del Código Civil
«de las demás sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2111. Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.