Código Civil › TÍTULO XXIX DEL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO
Art. 2102
Vigente desde 2025-11-26
Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato. Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos cantidades se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de monedas.
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