Código Civil › TÍTULO XXVIII DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO
Art. 2086
Vigente desde 2025-11-26
El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño. Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante. El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decisión judicial.
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