Código Civil › TÍTULO XXVI DE LA SOCIEDAD
Art. 1972
Vigente desde 2025-11-26
A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.
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