Código Civil › TÍTULO XXIV DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Art. 1848
Vigente desde 2025-11-26
El que cede un crédito a título oneroso se hace responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso, se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta el monto del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.