Código Civil › TÍTULO XXIV DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Art. 1846
Vigente desde 2025-11-26
Al no haber la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente, respecto del deudor y terceros.
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