Código Civil › TÍTULO XXIV DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Art. 1844
Vigente desde 2025-11-26
En toda notificación de traspaso de un crédito, que practique una o un notario público, se entregará al deudor la nota de traspaso con la determinación del origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que este sea válido. La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón de ella, en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria. Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en la notaría que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere; lo cual será certificado por el notario. Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo del Código Orgánico Monetario y Financiero, en lo correspondiente al mercado de valores, cualquiera sea la naturaleza de aquellos, sea para transferirlos al fideicomiso mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o para que este transfiera al originador o a terceros, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente. En este caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la notificación o aceptación del deudor.
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