Código Civil › TÍTULO XXII DE LA COMPRAVENTA
Art. 1819
Vigente desde 2025-11-26
Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
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