Código Civil › TÍTULO XXII DE LA COMPRAVENTA
Art. 1736
Vigente desde 2025-11-26
Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.
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