Código Civil › TÍTULO XIX DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
Art. 1694
Vigente desde 2025-11-26
Si la cosa debida se destruye por hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.