Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código CivilTÍTULO XVII DE LA COMPENSACIÓN

Art. 1680

Vigente desde 2025-11-26

Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

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