Código Civil › TÍTULO XVII DE LA COMPENSACIÓN
Art. 1676
Vigente desde 2025-11-26
Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará, junto con el crédito, las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.
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