Código Civil › TÍTULO X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Art. 1550
Vigente desde 2025-11-26
Si de dos codeudores de un hecho que debe efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
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