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Art. 1549 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligación indivisible o de haberse retardado su cumplimiento. Ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa. Si por hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha vuelto imposible el cumplimiento de ella, él solo será responsable de todos los perjuicios.

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