Código Civil › TÍTULO X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Art. 1549
Vigente desde 2025-11-26
Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligación indivisible o de haberse retardado su cumplimiento. Ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa. Si por hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha vuelto imposible el cumplimiento de ella, él solo será responsable de todos los perjuicios.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.