Código Civil › TÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art. 1520
Vigente desde 2025-11-26
Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde; o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor.
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