Código Civil › TÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Art. 1513
Vigente desde 2025-11-26
El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Art. 2107.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.