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Art. 1427 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones.

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  1. Art. 1429 del Código Civil

    «se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al Art. 1427. El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.