Código Civil › TÍTULO XIII DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Art. 1416
Vigente desde 2025-11-26
No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el correspondiente registro. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
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