Código Civil › TÍTULO X DE LA PARTICIÓN DE BIENES
Art. 1364
Vigente desde 2025-11-26
Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Las particiones judiciales no se anulan ni rescinden si previamente, por motivos legales, no se anulan las sentencias pronunciadas en ellas.
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