Código Civil › TÍTULO X DE LA PARTICIÓN DE BIENES
Art. 1343
Vigente desde 2025-11-26
Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.