Código Civil › TÍTULO IX DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS
Art. 1336
Vigente desde 2025-11-26
El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general, o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con justo motivo, a dejar en depósito o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta cantidad a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por ley. Podrá aumentarse esta cantidad, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados. Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.
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