Código Civil › TÍTULO IX DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS
Art. 1335
Vigente desde 2025-11-26
El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito. Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente el cargo, sujetándose a la voluntad del testador. La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo. Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que está obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.
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