Código Civil › TÍTULO VIII DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Art. 1317
Vigente desde 2025-11-26
El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos. El albacea tendrá en este caso las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no estará obligado a rendir caución sino en el caso del Art. 1318. Sin embargo de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.
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